De acuerdo con los artículos 3 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y el artículo 14 del Real Decreto 727/2017, de 21 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General, regulan la colegiación:
Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo hallarse incorporado a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, cuando una ley estatal así lo establezca, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Del mismo modo y en iguales términos será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en forma societaria hallarse incorporado a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos. Su ejercicio profesional se regirá por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, y los artículos 15 y 16 de estos Estatutos.
La incorporación al correspondiente Colegio de Ingenieros Agrónomos faculta para el ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios. En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En el caso de desplazamiento temporal, para ejercer la profesión en otro Estado miembro de la Unión Europea o de un nacional en otro Estado miembro que se desplaza a España, se estará en lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.