Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo hallarse incorporado al Colegio en cuyo ámbito tenga su domicilio único o principal, cuando una ley ?estatal así lo establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda. Podrán igualmente incorporarse o permanecer en los Colegios, con carácter voluntario, los ingenieros agrónomos que no ejerzan la profesión o los que, por razón de su modalidad de ejercicio, se encontraren legalmente dispensados del deber de colegiación, en su caso.

La incorporación al correspondiente Colegio de Ingenieros Agrónomos faculta para el ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios. En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación e los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.