Los fines y funciones de los Consejo Generales de Colegios, en general, están establecidos en el artículo 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que dice lo siguiente:
Artículo 9.
1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
a) Las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios.
c) aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.
d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.
f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.
g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número cuatro del artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo.
k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
I) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.
m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.
n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por los Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
2. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente le sustituyan.
3. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados uno y dos del artículo séptimo.
4. Lo previsto en los apartados tres y cuatro del artículo séptimo se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sean de aplicación.
En particular, el artículo 45 del Real Decreto 727/2017, de 21 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General, determina cuales son las funciones de nuestro Consejo General diciendo lo siguiente:
Artículo 45. Funciones del Consejo General.
Para la consecución de los fines esenciales señalados en el artículo 5 de estos Estatutos, el Consejo General ejercerá las siguientes funciones:
1. De ordenación:
a) Elaborar y aprobar, previa audiencia de los Colegios, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Interior, las modificaciones o reforma de los presentes Estatutos Generales, para su posterior elevación al Gobierno de la Nación.
b) Aprobar los Estatutos particulares de cada Colegio conforme al artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
c) Informar en los procedimientos de constitución, fusión, absorción o segregación de los Colegios.
d) Elaborar y aprobar las Normas Deontológicas y otras disposiciones comunes para la adecuada ordenación, o control de la actividad profesional que como autoridad competente, conforme al artículo 2.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, le correspondan, previa audiencia de los Colegios, para asegurar el debido cumplimiento de los fines esenciales del Consejo General descritos en el artículo 5.3 de estos Estatutos.
e) Realizar actuaciones generales de coordinación en materias de interés común de acuerdo con la normativa de defensa de la competencia.
f) Resolver los recursos contra actos colegiales en los supuestos previstos en el artículo 38 de estos Estatutos.
g) Ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos contemplados en el artículo 34 de estos Estatutos.
h) Garantizar, en el ejercicio de sus competencias, la igualdad de trato de los ingenieros agrónomos y su libertad de ejercicio en toda España.
i) Coordinar y supervisar a los colegios profesionales para el cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
j) Velar para que los colegios profesionales cumplan inmediatamente la petición de asistencia recíproca de los Estados miembros.
2. De representación:
a) Representar unitariamente a la organización colegial ante los poderes públicos de ámbito estatal, en defensa de los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia.
b) Representar a la organización colegial ante otras profesiones y entidades con ámbito estatal.
c) Representar a la profesión y a la organización colegial en las organizaciones y congresos internacionales.
d) Informar los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.
e) El ejercicio de las funciones colegiales en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional o internacional.
3. De coordinación:
a) Llevar el Registro central de colegiados, en las condiciones establecidas en el artículo 19 de los presentes Estatutos, y el Registro central de Sociedades Profesionales.
b) Arbitrar en los conflictos que se susciten entre Colegios pertenecientes a distintas comunidades autónomas.
c) Informar y asesorar a los Colegios en cuantas materias de carácter profesional o colegial le sometan.
d) Elaborar estadísticas y estudios sobre la profesión con base en los datos proporcionados por los Colegios.
e) Promover entidades y servicios de interés general para los ingenieros agrónomos, respetando lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia.
f) Asegurar la debida comunicación y cooperación entre los Colegios para el mejor ejercicio de sus funciones.
4. De organización:
a) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior.
b) Aprobar sus propios presupuestos y determinar las contribuciones de sus miembros con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos.
c) Administrar su patrimonio y disponer sobre sus derechos y bienes.
d) Elaborar, aprobar y publicitar la Memoria Anual del Consejo General, a que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
e) Dar publicidad, de forma agregada para el conjunto de la organización colegial, a la información estadística que se desprende las memorias anuales de los Colegios territoriales.